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BUENOS
AIRES, 9 de diciembre de 1999
VISTO: el Expediente Nº 020-001543/98
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y,
CONSIDERANDO:
Que se ha sancionado la Ley Nº 25.019 “Régimen Nacional
de Energía Eólica y Solar”.
Que dicha ley establece un régimen de promoción de la
investigación y uso de energías no convencionales o renovables,
beneficios de índole impositivo aplicables a la inversión
de capital destinada a la instalación de centrales y/o equipos
eólicos o solares, así como la remuneración a pagar
por cada KILOVATIO HORA efectivamente generado por sistemas eólicos
instalados que vuelquen su energía en los mercados mayoristas
y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos,
siendo imprescindible su reglamentación.
Que habiendo definido la Ley Nº 25.019, su fecha de promulgación,
como el momento a partir del cual comienzan a contarse plazos para determinar
el período de vigencia de beneficios de índole fiscal
y dada la insistencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en la sanción
íntegra de dicha ley, resulta necesario explicitar dicha fecha
al reglamentar tales beneficios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tenido la intervención que le
compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado
del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso
2) del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase
la Reglamentación de la Ley “Régimen Nacional de
Energía Eólica y Solar” Nº 25.019, que como
Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2º.- El presente acto
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
DECRETO Nº 1.597
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 25.019
ARTICULO 1º.- La SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, promoverá la investigación y el uso de las energías
no convencionales o renovables mediante la celebración de convenios
y la elaboración de programas o proyectos específicos.
La actividad de generación de energía eléctrica
de origen eólico o solar que se desarrolle dentro del ámbito
del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) deberá ajustarse a lo dispuesto
por la Ley N° 24.065 y la reglamentación dictada en consecuencia.
ARTICULO 2º.- Sin Reglamentación.
ARTICULO 3º.-
3.1 BENEFICIARIOS DEL DIFERIMIENTO IMPOSITIVO
Sólo podrán acogerse al beneficio de diferimiento impositivo,
las personas físicas o jurídicas que revistan el carácter
de Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, constituidas
conforme a la legislación vigente, con domicilio en la REPUBLICA
ARGENTINA, que sean titulares de instalaciones o de Proyectos de Instalación
de Centrales de Generación de Energía de Fuente Eólica
o Solar cuya producción esté destinada al MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) y/o a la prestación de servicios públicos.
3.2 PROYECTO DE INSTALACION DE CENTRAL DE GENERACION
DE ENERGIA DE FUENTE EOLICA O SOLAR
Los interesados en acogerse al beneficio establecido en el Artículo
3° de la Ley N° 25.019 deberán presentar un Proyecto
de Instalación de Central de Generación de Energía
de Fuente Eólica o Solar ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que deberá
contener un Cronograma de Inversiones, la fecha estimada de Puesta en
Servicio de cada equipo, la Puesta en Servicio Definitiva, el Listado
de Bienes, Obras y Servicios, con su cuantificación y valorización,
afectados al Proyecto de Instalación de Central de Generación
de Energía de Fuente Eólica o Solar y demás requisitos
que ésta determine por acto general, para su aprobación.
Se considerarán amparados por el beneficio exclusivamente los
bienes de capital, obras civiles, montaje y otros servicios incluidos
en el listado mencionado en el párrafo anterior en tanto los
mismos sean imprescindibles para la puesta en servicio comercial de
la Central de Generación de Energía de Fuente Eólica
o Solar y conformen incorporados a la misma un conjunto inescindible
en lo atinente a su aptitud funcional para la producción y venta
de energía eléctrica.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, previa evaluación técnica y formal
del Proyecto de Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar, la que incluirá
la racionalidad de los precios de los bienes, obras y servicios y la
individualización de aquellos que se ajustan a los requisitos
mencionados en el párrafo anterior en una Nómina de Diferimientos,
dictará - de corresponder - el acto administrativo particular
de aprobación del Proyecto de Instalación de Central de
Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar
y de otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 3°
de la Ley N° 25.0119.
3.3 BENEFICIO DE DIFERIMIENTO
El beneficio otorgado permitirá al titular, desde la aprobación
del Proyecto de Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar y hasta la fecha de su
Puesta en Servicio Definitiva, diferir el pago del Impuesto al Valor
Agregado que correspondiere abonar a sus proveedores Responsables Inscriptos
del gravamen o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, según corresponda,
exclusivamente por la provisión de los ítem individualizados
en la Nómina de Diferimientos mencionada en el numeral 3.2 precedente.
3.4 PERIODO DE DIFERIMIENTO
El período durante el cual el beneficiario podrá realizar
diferimientos de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior
no podrá exceder el consignado en el Cronograma de Inversiones
que se incluyen en el Proyecto de Instalación de Central de Generación
de Energía de Fuente Eólica o Solar. El monto total diferido
deberá ser cancelado por el beneficiario en QUINCE (15) anualidades
iguales y consecutivas a partir del año siguiente al de la Puesta
en Servicio Definitiva o del sexto año posterior a la aprobación
del Proyecto de Inversión, el que fuera anterior.
3.5 LIMITACIONES
Los ítem incluidos en la Nómina de Diferimientos incorporados
a la Central conformando con ella un conjunto inescindible en lo atinente
a su aptitud funcional para la producción y venta de energía
eléctrica, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados
de la actividad dentro de los CINCO (5) años siguientes al de
la fecha de la Puesta en Servicio Definitiva, con la sola excepción
de aquellos elementos afectados por rotura u obsolescencia que sean
reemplazados por otros de similar funcionalidad, previa verificación
de ambas circunstancias por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Si no se cumpliera
con este requisito deberá ingresarse el impuesto diferido adeudado
con más los intereses y accesorios que correspondan, en el período
fiscal en el que se produjera tal circunstancia.
3.6 OBLIGACIONES
Las empresas acogidas al beneficio deberán:
a) cumplir el Proyecto de Instalación de Central
de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar
aprobado conforme su Cronograma de Inversiones y las obligaciones impuestas
por la ley, este reglamento y las demás normas que resulten de
aplicación.
b) llevar una contabilidad por separado que permita
identificar el Proyecto de Instalación de Central de Generación
de Energía de Fuente Eólica o Solar como una unida de
negocio independiente.
c) Solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la certificación
de las fechas de Puesta en Servicio y la Puesta en Servicio Definitiva
dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas las mismas.
3.7 PUESTA EN SERVICIO Y PUESTA EN SERVICIO DEFINITIVO.
Si la energía fuera despachada en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) se considerará como Puesta en Servicio la fecha de habilitación
por la COMPAÑÍA AMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para la operación comercial de cada
unidad generadora integrante del Proyecto de Instalación de Central
de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar
y se considerará como Puesta en Servicio Definitiva, la fecha
de habilitación por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para la operación
comercial de la última unidad generadora integrante del Proyecto
de Instalación de Central de Generación de Energía
de Fuente Eólica o Solar.
En caso que la energía no fuere despachada en el MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM), la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará las fechas
de Puesta en Servicio y Puesta en Servicio Definitiva.
En ambos casos la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS certificará las fechas
de Puesta en Servicio y Puesta en Servicio Definitiva.
3.8 INSTRUMENTACION
Con el objeto de mantener actualizada la deuda de los contribuyentes
por los impuestos diferidos a través del presente régimen,
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberá mantener
registros individuales donde debitará los importes de impuestos
diferidos por el contribuyente por los ítem incluidos en la Nómina
de Diferimientos autorizados por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los que constituirán
deuda para éste, y acreditará los pagos realizados una
vez finalizado el período de diferimiento, hasta la cancelación
de la deuda registrada.
Tratándose de bienes de capital incluidos en la Nómina
de Diferimientos, a fin de diferir el Impuesto al Valor Agregado, al
beneficiario cancelará el impuesto facturado por su proveedor
o el que corresponda por la importación definitiva, con el instrumento
que a tales efectos establezca la AMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, el que deberá ser solicitado a dicha entidad cumpliendo
con los requisitos que ésta disponga, incluyendo las formas y
condiciones relativas al afianzamiento de las sumas que se difieran
y todo otro aspecto que considere atinente.
A los efectos de la determinación del Impuesto al Valor Agregado
los proveedores imputarán los instrumentos recibidos únicamente
contra el monto de débito fiscal facturado correspondiente a
la venta de bienes sujetos al beneficio de diferimiento.
3.9 FISCALIZACION
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS controlará que los ítem incluidos
en la Nómina de Diferimientos, estén efectivamente instalados
e incorporados a la Central conformando con ella un conjunto inescindible
en lo atinente a su aptitud funcional para la producción y venta
de energía eléctrica y quedando consecuentemente afectados
al destino provisto en la normativa. Asimismo, verificará la
efectiva Puesta en Servicio de los equipos y Puesta en Servicio Definitiva
en los términos ya establecidos. Ante la falta de cumplimiento
de las inversiones comprometidas o cualquier otro incumplimiento que
afecte el beneficio del diferimiento, comunicará tales circunstancias
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los efectos que ésta
establezca el decaimiento del beneficio del Artículo 3°,
debiendo ingresar el difiriente los impuestos diferidos adeudados con
más sus intereses y accesorios.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en virtud de las atribuciones
que le son propias por Decreto N° 618/97 y las que le confiere la
Ley N° 11.683 y sus modificatorias, regulará todo lo atinente
a los impuestos diferidos, las garantías a exigir para el resguardo
del crédito fiscal comprometido, el instrumento o certificado
a emitir y las modalidades de fiscalización y control del cumplimiento
de la correcta utilización del diferimiento y del certificado.
El incumplimiento producirá la caducidad del beneficio acordado
y la ADMINSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerará la
deuda de plazo vencido e iniciará si más trámite
la ejecución de los tributos dejados de abonar con más
sus intereses y accesorios.
ARTÍCULO 4°.- El CONSEJO
FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA del ámbito de la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ejercerá la función de promoción de energía
eólica y solar, disponiendo la afectación de recursos
provenientes del FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR mencionado
en el Artículo 70 inciso b) de la Ley N° 24.065 a Proyectos
de Inversión en generación eléctrica de origen
eólico o solar, que corresponda financiar con esos recursos de
acuerdo a las pautas de índole general que la SECRETARIA fije
a tal efecto.
ARTICULO 5°.-
5.1 BENEFICIARIOS DE LA REMUNERACION
La remuneración de UN CENTAVO DE PESO POR KILOVATIO HORA (0,01
$/kWh) establecida en el Artículo 5° de la Ley N° 25.019
será aplicable a:
a) Todo generador o autogenerador titular de una instalación
eólica que sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM),
alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía
de tal origen que sea transada en tal ámbito.
b) Todo generador o autogenerador titular de una instalación
eólica que no sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM),
que venda toda o parte de su energías a un prestador de servicios
públicos alcanzándole dicha remuneración sólo
a la energía de tal origen que sea vendida a dicho prestador.
c) Todo prestador de un servicio público, que
explote unidades de generación de energía eléctrica
de origen eólico, sea o no agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM), alcanzándole dicha remuneración sólo a la
energía de tal origen que sea utilizada por el prestador para
la satisfacción de dicho servicio público.
5.2 PERIODO DE BENEFICIO
Los beneficiarios titulares de equipos de generación de energía
eléctrica de origen eólico ya instalados al momento de
ser promulgada la Ley N° 25.019 y los de equipos de generación
de energía eléctrica de origen eólico que se instalen
con posterioridad a dicha fecha tendrán derecho a percibir la
remuneración establecida en el Artículo 5° de la referida
Ley por un plazo de QUINCE (15) años a contar desde la fecha
de presentación de la solicitud en los términos del numeral
5.3 de la presente Reglamentación.
No corresponderá el pago de dicha remuneración a la energía
generada por equipos cuya Puesta en Servicio no haya sido certificada
conforme se establece en el numeral 3.7 de la presente Reglamentación.
5.3 PROCEDIMIENTO
5.3.1. Todo beneficiario que requiera la aplicación
de la remuneración por un equipo de generación eólica
en operación al momento de la promulgación de la Ley N°
25.019, deberá presentar una solicitud con carácter de
declaración jurada que incluirá la documentación
necesaria para acreditar:
a) la existencia de los citados equipos de generación
eólica;
b) la instalación del equipamiento de medición
ajustado a las especificaciones que fije la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
c) constancia de la Puesta en Servicio conforme a lo
establecido en el numeral 3.7 de la presente Reglamentación.
5.3.2. Todo beneficiario que resuelva realizar inversiones
en nuevas centrales de generación de energía eléctrica
de origen eólico o la ampliación de una central ya existente
utilizando equipamiento eólico deberá presentar una solicitud
en tal sentido, informando a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con una anticipación
no inferior a TREINTA (30) días de la fecha de la Puesta en Servicio
de cada unidad generadora que integre el Proyecto.
5.4. PAGO DE LA REMUNERACION
La remuneración establecida en el Artículo 5° de la
Ley N° 25.019 le será pagadera al beneficiario a partir de
la Puesta en Servicio de cada una de las unidades generadoras.
5.5 CALCULO DE LA REMUNERACION
A los efectos del cálculo de la remuneración a que hace
referencia el Artículo 5° de la Ley N° 25.019, si el
titular del beneficio es agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)
se adoptará como válida la medición realizada mediante
el SERVICIO DE MEDICION ELECTRICA COMERCIAL (SMEC) instrumentado por
la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS coordinará con la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA)
un mecanismo para el envío mensual de dicha información.
Si el titular del beneficio no fuera agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) la medición, a los efectos del cálculo de la remuneración
a que hace referencia el párrafo precedente, se efectuará
con instrumental del titular de la instalación eólica.
Dicho instrumental deberá cumplir las especificaciones que con
tal fin establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
5.6 FISCALIZACION
A los efectos de instrumentar lo establecido en el numeral 5.5., la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá los sistemas de fiscalización
y control necesarios, incluyendo los detalles necesarios sobre la medición
a efectuar, los procedimientos a aplicar, el contenido de los informes
periódicos que el beneficiario deberá elaborar y suministrar
y toda otra información que sea menester.
5.7 AUTORIDAD DE APLICACION
Anualmente, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá:
a) Fijar el monto del gravamen mencionado en el Artículo
70 de la Ley N° 24.065 para afrontar el pago de la remuneración
del Artículo 5° de la Ley N° 25.019, en función
de las previsiones de variación de la generación de energía
eléctrica de origen eólico con relación al año
calendario inmediato anterior, y
b) Determinar la proporción de la recaudación
global que será destinada al pago de la remuneración antes
mencionada como resultado de lo establecido en el inciso precedente,
afectando el excedente al FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES
DE TARIFAS A USUARIOS FINALES y al FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO
DEL INTERIOR, conforme a los porcentajes establecidos en el Artículo
70 de la Ley N° 24.065.
5.8. ADMINISTRACION
El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA del ámbito de la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en su carácter de administrador del FONDO NACIONAL
DE LA ENERGIA ELECTRICA, deberá asignar a cada beneficiario mensualmente
el monto correspondiente de la remuneración establecida por el
Artículo 5° de la Ley N° 25.019, en base a la información
que con relación a la energía eléctrica de origen
eólico generada produzca la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), o la que
surja de los mecanismos de fiscalización y control mencionados
en el numeral 5.6 de a presente Reglamentación.
ARTICULO 6°.-
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS deberá, en ejercicio de las facultades regladas
por el Artículo 35 de la Ley N° 24.065, establecer criterios
de despacho preferencial de la generación de energía eléctrica
de origen eólico dentro del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)
que posibiliten cumplir con lo establecido por el Artículo 6°
de la Ley N° 25.019.
ARTÍCULO 7°.- Los emprendimientos
alcanzados por el régimen de estabilidad fiscal no podrán
ver incrementada la carga tributaria total que les afecte directamente,
en tanto sus titulares verifiquen frente a ella la condición
de contribuyentes de derecho, calculada aplicando las alícuotas
vigentes al 19 de octubre de 1998 de los impuestos comprendidos.
Por incremento de la carga tributaria total se entenderá la que
pudiera surgir como resultado de la creación de nuevos tributos
a partir del 19 de octubre de 1998 y/o aumento de las alícuotas,
no compensado por supresiones de otros gravámenes o reducciones
de alícuotas.
Podrán acogerse al beneficio de la estabilidad fiscal los emprendimientos
de generación de energía eléctrica de origen eólico
o solar que vuelquen su energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) y/o que esté destinada a la prestación de un servicio
público. Los emprendimientos ya instalados que cumplan con tales
requisitos deberán presentar una solicitud expresa en tal sentido
conteniendo una memoria descriptiva del emprendimiento, los elementos
acreditantes del destino de la energía generada por el mismo
y demás recaudos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo discriminar
los tributos y alícuotas aplicables al 19 de octubre de 1998.
Los Proyectos de Instalación de Centrales de Generación
de Energía de Fuente Eólica o Solar incluirán la
solicitud en el momento de efectuar la presentación mencionada
en el punto 3.2 precedente, debiendo discriminar los tributos y alícuotas
aplicables al 19 de octubre de1998 para las etapas de proyecto, construcción,
puesta en servicio y explotación.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, previa evaluación técnica y formal
de la solicitud emitirá un certificado de inclusión en
el régimen de otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo
7° de la Ley N° 25.019.
La estabilidad fiscal no alcanza al Impuesto al Valor Agregado ni a
las Contribuciones de la Seguridad Social.
ARTICULO 8°.- Ante el incumplimiento
total o parcial el Proyecto de Instalación de Central de Generación
de Energía de Fuente Eólica o Solar o de la normativa
de aplicación, los beneficiarios quedarán automáticamente
constituidos en mora y perderán el beneficio del diferimiento
y la estabilidad fiscal debiendo ingresar los tributos no abonados con
motivo de los beneficios acordados en los Artículos 3° y
7° de la Ley N° 25.019, con más los intereses y accesorios
que correspondan. Perderán asimismo, en los casos que les hubiere
sido asignado, el beneficio del Artículo 5° de la Ley N°
25.019.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ante la existencia de incumplimiento de las obligaciones
a cargo de los beneficiarios podrá declarar la caducidad de los
beneficios establecidos en la Ley N° 25.019, comunicando dicha circunstancia
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de que esta ejercite
las facultades que le son propias.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentación
ARTÍCULO 10°.- Facúltase
a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas reglamentarias y complementarias
que sean necesarias para la plena aplicabilidad del régimen instituido
por la Ley N° 25.019 y la presente Reglamentación.
ARTICULO 11.- Sin reglamentación.
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