Ley Eólica Provincial del Chubut Nº 4389

LEY EÓLICA PROVINCIA DEL CHUBUT N° 4389

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1. - Declárese de interés provincial la generación, transporte, distribución, uso y consumo de la energía eólica, como así también la radicación de industrias destinadas a la fabricación de equipamiento para tal finalidad en el territorio provincial.

Artículo 2. - Exímese de todo gravamen impositivo provincial, por el término de (10) años, a las actividades de producción de equipamiento mecánico, electrónico, electromecánico, metalúrgico y eléctrico que realicen empresas radicadas o a radicarse, de origen nacional o internacional, con destino a la fabricación de equipos de generación eólica en el territorio de la Provincia del Chubut.
El incumplimiento en la concreción de emprendimientos promovidos, dará lugar a la caducidad de la exención y al pago de los tributos dejados de abonar con mas sus intereses y multas.

Artículo 3. - Redúcese el impuesto del 8% sobre la facturación de energía a consumidores finales que constituye el Fondo de Compensación Tarifaria creado por la ley N° 1.098, en la misma proporción que surja entre el total de la energía distribuida de origen eólico, producida o adquirida, por el distribuidor de cada ciudad o región, sobre el total de la energía con destino a usuarios residenciales de dicha ciudad o región. Tal reducción se indicará como concepto en la facturación de consumo de energía emitida a los usuarios con el siguiente texto: " Reducción por promoción del uso de energía eólica - Ley..."

Artículo 4. - El Poder Ejecutivo remunerará con cinco milésimos de peso por cada kilovatio hora ($ 0,005/Kw/h) efectivamente generado por sistemas eólicos, a aquellas empresas de generación que entreguen su energía al sistema mayorista patagónico y en los casos en que la misma este destinada a la prestación de servicios públicos, cuyos aerogeneradores se encuentren instalados en el territorio provincial.
Podrán acceder a la remuneración establecida por esta Ley los titulares de generadores eólicos, tanto por los generadores ya instalados como así también por los que se instalen en el futuro.
En este último caso, para gozar del beneficio, los aerogeneradores a instalarse deberán cumplimentar el cronograma de componentes fabricados o ensamblados en la Provincia del Chubut, que a continuación se detalla:
a) A partir del 1 de Enero de 1.999: 10%;
b) A partir del 1 de Enero del 2.001: 30%;
c) A partir del 1 de Enero del 2.003: 60%;
d) A partir del 1 de Enero del 2.005: 80%;
e) A partir del 1 de Enero del 2.007: 100%.
El devengamiento de este beneficio se producirá por cada equipo de aerogeneración que reúna las condiciones establecidas en esta Ley, por el término de (10) años contados a partir del momento en que cada uno de ellos comience a entregar energía al sistema y desde la reglamentación de la presente Ley, para el caso de los ya instalados.

Artículo 5. - En los casos de generación eólica destinada a abastecer sistemas aislados vinculados a servicios públicos, se aplicará el mismo criterio de retribución del Kw/h generado previsto en el artículo 4 de la presente Ley, únicamente en los casos en que la autoridad de aplicación determine la necesidad y conveniencia de generar energía eólica que complemente la generación térmica en condiciones técnicas económicamente razonables, y no se altere la calidad del servicio.

Artículo 6. - - El Poder Ejecutivo dispondrá de los recursos provenientes del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales asignados a la Provincia de conformidad con el artículo 70 de la Ley Nacional Nº24.065, a fin de hacer efectiva la remuneración establecida en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 7. - Toda actividad de generación de energía eléctrica eólica que entregue su producción en el mercado mayorista patagónico o este destinada a la prestación de servicios públicos en la Provincia del Chubut, gozará de estabilidad fiscal por el término de (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley.
Se entiende por estabilidad fiscal la imposibilidad de afectar a la actividad con una carga tributaria total mayor a la actual, ello como consecuencia de aumentos en la carga tributaria, cualquiera fuera su denominación en el ámbito provincial, o la creación de otras nuevas.

Artículo 8. - Todas las líneas de créditos vigentes en la Provincia del Chubut con fondos del Estado Provincial, incorporarán el financiamiento de emprendimientos para la generación, transporte, distribución o uso de energía eólica, dándose prioridad a aquellos ejecutados con elementos que se fabriquen, produzcan o construyan en el territorio de la Provincia del Chubut y a cuyos presentados por Cooperativas prestadoras de servicios públicos en la Provincia.

Artículo 9. - La autoridad de aplicación de la presente Ley es la prevista en las leyes Nros. 4.312 y 4.341 por resultar complementaria de las mismas.

Artículo 10. - Invitase a los Municipios a instrumentar medidas promocionales dentro de sus jurisdicciones, en el mismo sentido de esta Ley.

Artículo 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de (90) días de su entrada en vigencia.

Artículo 12. - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.