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LEY EÓLICA PROVINCIA DEL CHUBUT N° 4389 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE Artículo 1. - Declárese de interés provincial la generación, transporte, distribución, uso y consumo de la energía eólica, como así también la radicación de industrias destinadas a la fabricación de equipamiento para tal finalidad en el territorio provincial. Artículo 2. -
Exímese de todo gravamen impositivo provincial, por el término
de (10) años, a las actividades de producción de equipamiento
mecánico, electrónico, electromecánico, metalúrgico
y eléctrico que realicen empresas radicadas o a radicarse, de
origen nacional o internacional, con destino a la fabricación
de equipos de generación eólica en el territorio de la
Provincia del Chubut. Artículo 3. - Redúcese el impuesto del 8% sobre la facturación de energía a consumidores finales que constituye el Fondo de Compensación Tarifaria creado por la ley N° 1.098, en la misma proporción que surja entre el total de la energía distribuida de origen eólico, producida o adquirida, por el distribuidor de cada ciudad o región, sobre el total de la energía con destino a usuarios residenciales de dicha ciudad o región. Tal reducción se indicará como concepto en la facturación de consumo de energía emitida a los usuarios con el siguiente texto: " Reducción por promoción del uso de energía eólica - Ley..." Artículo 4. - El Poder Ejecutivo
remunerará con cinco milésimos de peso por cada kilovatio
hora ($ 0,005/Kw/h) efectivamente generado por sistemas eólicos,
a aquellas empresas de generación que entreguen su energía
al sistema mayorista patagónico y en los casos en que la misma
este destinada a la prestación de servicios públicos,
cuyos aerogeneradores se encuentren instalados en el territorio provincial. Artículo 5. - En los casos de generación eólica destinada a abastecer sistemas aislados vinculados a servicios públicos, se aplicará el mismo criterio de retribución del Kw/h generado previsto en el artículo 4 de la presente Ley, únicamente en los casos en que la autoridad de aplicación determine la necesidad y conveniencia de generar energía eólica que complemente la generación térmica en condiciones técnicas económicamente razonables, y no se altere la calidad del servicio. Artículo 6. - - El Poder Ejecutivo dispondrá de los recursos provenientes del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales asignados a la Provincia de conformidad con el artículo 70 de la Ley Nacional Nº24.065, a fin de hacer efectiva la remuneración establecida en el artículo 4 de esta Ley. Artículo 7. -
Toda actividad de generación de energía eléctrica
eólica que entregue su producción en el mercado mayorista
patagónico o este destinada a la prestación de servicios
públicos en la Provincia del Chubut, gozará de estabilidad
fiscal por el término de (10) años a partir de la vigencia
de la presente Ley. Artículo 8. - Todas las líneas de créditos vigentes en la Provincia del Chubut con fondos del Estado Provincial, incorporarán el financiamiento de emprendimientos para la generación, transporte, distribución o uso de energía eólica, dándose prioridad a aquellos ejecutados con elementos que se fabriquen, produzcan o construyan en el territorio de la Provincia del Chubut y a cuyos presentados por Cooperativas prestadoras de servicios públicos en la Provincia. Artículo 9. - La autoridad de aplicación de la presente Ley es la prevista en las leyes Nros. 4.312 y 4.341 por resultar complementaria de las mismas. Artículo 10. - Invitase a los Municipios a instrumentar medidas promocionales dentro de sus jurisdicciones, en el mismo sentido de esta Ley. Artículo 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de (90) días de su entrada en vigencia. Artículo 12. - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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